4020. Incumplimiento de ordenes de protección
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección, expedida de conformidad con las secs. 4013 a 4026 de este título, será castigada como delito menos grave; esto sin menoscabar su responsabilidad criminal bajo la sec. 4014(b)(1) de este título o cualquier otra ley penal y constituirá desacato al tribunal, lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.
No obstante lo dispuesto por la Regla 11 del Ap. II del Título 34, aunque no mediare una orden a esos efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de las secs. 4013 a 4026 de este título o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.