(a) El tribunal, tomando en cuenta el mejor interés del menor, podrá expedir una orden de protección cuando determine que existen motivos suficientes para creer que un menor ha sido víctima de maltrato o negligencia o que existe riesgo de serlo. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(1) Adjudicar la custodia provisional del menor maltratado, o en riesgo de serlo, a la parte peticionaria, o al familiar más cercano que garantice su mejor interés y seguridad.
(2) Si la parte peticionada tuviere bajo su custodia al menor, podrá ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con el menor, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.
(3) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre el menor que ha sido adjudicada a la parte peticionaria o familiar cercano a quien le fuere concedida.
(4) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de acercarse o penetrar en cualquier lugar donde se encuentre el menor, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada maltrate, moleste, intimide, amenace, o de cualquier otra forma interfiera con los menores.
(5) Ordenar a la parte peticionada pagar la renta o hipoteca de la residencia donde reside el menor, cuando se le ordenó que la desalojara; o el pago de pensión alimentaria para los menores si existe una obligación legal de así hacerlo.
(6) Ordenar a la parte peticionada que participe de los programas o reciba tratamiento necesario para que cese la conducta abusiva o negligente hacia el menor.
(7) Ordenar a la parte peticionada el pago de los programas o del tratamiento que recibe o que debe recibir el menor que es víctima de maltrato o negligencia.
(8) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de este capítulo.
(b) En ninguna circunstancia el tribunal podrá adjudicar la custodia provisional de un menor al Departamento de la Familia como uno de los remedios a conferirse por medio de una orden de protección conforme a lo dispuesto en esta sección.
(c) Cuando, conforme a esta sección, el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que un menor ha sido víctima de maltrato o negligencia o que está en riesgo de serlo, o cuando el tribunal determine expedir una orden ex parte bajo este subcapítulo, el tribunal notificará electrónicamente este hallazgo inmediatamente al Departamento de la Familia mediante una dirección electrónica específica provista por el Departamento o una dirección electrónica establecida mediante acuerdo entre el Departamento y la Oficina de Administración de los Tribunales. Una vez sea recibida la notificación en el Departamento, será responsabilidad de este llevar a cabo la correspondiente investigación e intervención conforme a lo dispuesto en este capítulo.