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Actualizada: 
25 de noviembre de 2023

627. Notificación a las partes y las agencias del orden público y bienestar de menores

(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualesquiera personas interesadas.
(b) Cualquier orden expedida al amparo de este capítulo deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. V del Título 32.
(c) Luego de ser notificada la orden a la parte peticionada, un alguacil del tribunal desde donde se otorgue la misma, tendrá un término de tiempo no mayor de veinticuatro (24) horas para informarle, personalmente, a la parte peticionaria, que se ha efectuado tal diligenciamiento.
(d) La secretaría del tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de este capítulo a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas. De igual forma, la secretaría enviará copia de las referidas órdenes expedidas para que sean ingresadas en el Archivo Electrónico de Órdenes de Protección, conforme a los procedimientos establecidos en las secs. 671 et seq. de este título, conocidas como ‘Ley de Archivo de Órdenes de Protección‘. A tenor con las secs. 671 et seq. de este título, la Policía deberá incluir toda la información contenida en la orden protección, así como incidentes procesales en la notificación de las partes y agencias envueltas.
(e) La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.
(f) La secretaría del tribunal enviará a la Administración para el Sustento de Menores del Departamento de la Familia copia de las órdenes de protección donde se disponga para el pago de una pensión alimentaria para un menor de edad, conforme a lo dispuesto en la sec. 621(e) de este título.
(g) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes de protección expedidas al amparo de este capítulo, a las Divisiones de Violencia Doméstica de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria, al patrono de la peticionaria según informado por ésta; y a la compañía de seguridad que tenga a cargo el control de acceso de la residencia de la peticionaria, si aplica. Estos deberán informar a la Policía de Puerto Rico sobre cualquier violación a la orden expedida.
Toda persona natural o jurídica que por sí o a través de sus agentes, representantes o empleados incumpla con las disposiciones de este inciso, será castigada con pena de multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00).
(h) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes de protección expedidas al amparo de este capítulo, a la Junta de Libertad Bajo Palabra, cuando la parte agresora se encuentre bajo la jurisdicción de dicha Junta.
(i) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes de protección expedidas al amparo de este capítulo, a los familiares y/personas, natural o jurídica, que la víctima, previa orientación, determine de manera libre y voluntaria que se le notifique. Estos familiares y/personas, natural o jurídica, serán notificados por correo, correo electrónico o cualquier otra, a la dirección provista por la víctima.