4017. Ordenes ex parte
El tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte, si determina que:
(a) Se han hecho las gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha presentado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o
(b) existe la probabilidad de que dar la notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o
(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de un riesgo inmediato a la seguridad del peticionario y/a algún miembro de su familia.
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional. Notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionaria solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.